Libro LIBRO SÉPTIMO

Art. Disposición final novena

En vigor desde 4 nov 2021
1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de este real decreto-ley. 2. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá regular: a) las normas generales sobre la tasación de los activos de garantía; b) la forma en que deba constar la tasación efectuada; c) el régimen de supervisión del cumplimiento de tales normas. 3. El Banco de España podrá desarrollar, mediante Circular: a) la información adicional a la prevista en el artículo 35.1 que resulte necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones de supervisión sobre los bonos garantizados; b) el formato y el momento en el que debe ser suministrada la información prevista en el artículo 35.1, así como el contenido y periodicidad de la información específica que deba ser suministrada al Banco de España en caso de concurso o resolución de la entidad emisora. c) la información a remitir al Banco de España a los efectos de la supervisión del cumplimiento del colchón de liquidez definido en el artículo 11, así como en la disposición adicional tercera, y la periodicidad de la misma. 4. Se habilita al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el Libro quinto de este real decreto-ley. 5. Se habilita al Gobierno para que apruebe el Reglamento del procedimiento sancionador en materia de protección de los consumidores y usuarios, y el Reglamento para la creación y funcionamiento del Registro General de Infracciones y Sanciones en materia de consumo, en el que, a los efectos de aplicación de la reincidencia y otros que se determinen, se harán constar todas las sanciones impuestas por cualquier administración pública por comisión de infracciones lesivas de los intereses de los consumidores o usuarios contempladas en la legislación general destinada a la protección de los mismos. 6. Se autoriza a los titulares de los Ministerios de Hacienda y Función Pública, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar mediante Orden Ministerial conjunta el contenido del anexo de este real decreto-ley, con objeto de actualizar los objetivos mínimos de contratación pública para los siguientes períodos de referencia, posteriores al 1 de enero de 2030, que se adopten en la planificación nacional o en la Unión Europea.
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