Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 2.º

Art. 7

En vigor desde 8 jul 2022
1. Todo programa de bonos garantizados deberá contar, en todo momento, con un conjunto de cobertura integrado por activos primarios, activos de sustitución, activos líquidos e instrumentos derivados en la cantidad con las características previstas en este real decreto-ley y cuya exclusiva finalidad sea la de servir de garantía de las obligaciones contraídas por la entidad emisora con los tenedores de dichos instrumentos y las contrapartes de derivados de cobertura. 2. Las entidades emisoras deberán velar porque el conjunto de cobertura esté integrado por activos en garantía que tengan diferentes características en términos estructurales, de duración y perfil de riesgo. A estos efectos, las entidades emisoras deben contar con políticas y procedimientos internos que aseguren el cumplimiento de este principio en la composición de la cartera que cumplan, en particular, los siguientes requisitos: a) deben recoger explícitamente reglas y pruebas internas de granularidad y concentración, sobre potenciales desfases de vencimientos, duración y tipos de interés y, en su caso, tipos de cambio; b) deben ser aprobadas por el órgano de administración de la entidad; y c) la parte de la información sobre dichas políticas y procedimientos que resulte más relevante para el inversor debe ser incluida en los términos y condiciones contractuales.
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eli/es/rdl/2021/11/02/24#art-7

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