Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO 2.º

Art. 42

En vigor desde 8 jul 2022
1. En caso de concurso del emisor, en el supuesto de que el derecho de crédito privilegiado al que se refiere el artículo 6.2 no pueda saldarse plenamente, los inversores en bonos garantizadosy las contrapartes de derivados de cobertura tendrán un derecho de crédito con la misma prelación que los derechos de crédito de los acreedores ordinarios no garantizados de la entidad de crédito. En el supuesto de que el derecho de crédito privilegiado no pueda saldarse plenamente, los inversores en bonos garantizadosy las contrapartes de derivados de cobertura tendrán un derecho de crédito con la misma prelación que los derechos de crédito de los acreedores ordinarios no garantizados de la entidad de crédito. Si una vez saldado plenamente el crédito con los inversores en bonos gantizados y con las contrapartes de derivados de cobertura, hubiera algún remanente, este corresponderá a la masa activa del concurso 2. Las hipotecas sobre activos en garantía inscritas a favor de las entidades emisoras,los préstamos y créditos, los contratos de derivados, así como la incorporación de dichos activos y del resto de activos que forman el conjunto de cobertura en el registro especial previsto en el artículo 9, sólo podrán ser rescindidas o impugnadas al amparo de lo previsto en el artículo 226 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por la administración concursal, que tendrá que demostrar la existencia de fraude en la constitución de la garantía hipotecaria, en los contratos correspondientes o en la incorporación de los activos de cobertura en el registro especial. En todo caso quedarán a salvo los derechos del tercero de buena fe. 3. Lo previsto en este artículo será de aplicación tanto a los tenedores de bonos garantizados como a las contrapartes de contratos de derivados que cumplan lo dispuesto en el artículo 12.
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eli/es/rdl/2021/11/02/24#art-42

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