Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 17 jun 2020
Uno. En 2020 se eximirá de la aplicación del superávit presupuestario en los términos que define el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a aquellas comunidades autónomas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que hayan registrado superávit presupuestario en términos de contabilidad nacional en ejercicios anteriores que esté pendiente de aplicación a reducir el nivel de endeudamiento neto a 31 de diciembre de 2019.
b) Que, como consecuencia del impacto financiero derivado de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, prevean liquidar el presupuesto del ejercicio 2020 con necesidades de financiación en términos de contabilidad nacional.
Dos. En tales casos, el superávit al que se refiere el punto a) del apartado anterior podrá destinarse a atender las necesidades de financiación del déficit que se registre en el ejercicio 2020, siempre que no incrementen su nivel de endeudamiento neto por el importe de dicho superávit al cierre del ejercicio 2020.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2020/06/16/22#disposicion-adicional-segunda