Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición final séptima

En vigor desde 1 jun 2020
Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a modificar los valores previstos en el apartado 8.3 y en el anexo II, así como los porcentajes y escalas establecidos en el artículo 10.2 y en el anexo I, cuando, atendiendo a la evolución de las circunstancias sociales y económicas y de las situaciones de vulnerabilidad, así como a las evaluaciones periódicas establecidas en el artículo 28.3, se aprecie la necesidad de dicha modificación con el fin de que la prestación pueda mantener su acción protectora dirigida a prevenir el riesgo de pobreza, lograr la inclusión social y suplir las carencias de recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas. Las propuestas de modificación se someterán a consulta previa de la Comisión de seguimiento y del Consejo consultivo del ingreso mínimo vital.
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eli/es/rdl/2020/05/29/20#disposicion-final-septima

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