Título TÍTULO II

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 27 ene 2021
En tanto no se dicten las resoluciones de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones y de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal previstas en el artículo 129.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por este real decreto-ley, la Administración de la Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo Estatal podrá llevar a cabo la verificación de la identidad de los interesados en los procedimientos por ella gestionados mediante el contraste de los datos o información que sobre aquellos obre en su poder y que pueda realizarse a través de medios no presenciales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/2021/01/26/2#disposicion-transitoria-tercera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil