Art. Artículo segundo
En vigor desde 25 jun 2000
Uno. Se añade un apartado, con el número 8, al artículo 26, con la siguiente redacción:
«8. Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las entidades de la Zona Especial Canaria, por la parte de base imponible correspondiente a las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.»
Dos. Se añade un párrafo, letra f), al apartado 4 del artículo 28, con la siguiente redacción:
«f) Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a entidades de la Zona Especial Canaria procedentes de beneficios que hayan tributado a los tipos indicados en el apartado 8 del artículo 26 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las rentas recibidas proceden en primer lugar de dichos beneficios.»
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Proeli/es/rdl/2000/06/23/2#articulo-segundo