Libro TÍTULO III›Título TÍTULO V
Art. 18
En vigor desde 28 may 1986
Cuando los estibadores portuarios desarrollen tareas en el ámbito de las empresas estibadoras, de acuerdo con lo previsto en esta norma, corresponderá a tales empresas garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como el cumplimiento de la normativa legal o convencional referida a tiempo de trabajo y movilidad funcional. En tales supuestos las empresas serán responsables por los incumplimientos e infracciones de la normativa de aplicación, derivadas de sus acciones u omisiones, pudiendo en tales casos formularse contra ellas las acciones administrativas o jurisdiccionales correspondientes, en los mismos términos previstos en la normativa laboral común respecto de los empresarios.
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Proeli/es/rdl/1986/05/23/2#art-18