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Art. 12
En vigor desde 15 dic 1992
Cuando las Sociedades Estatales no pudiesen proporcionar los trabajadores solicitados, por no disponer de ellos en número suficiente y así lo manifestasen documentalmente a las empresas, éstas podrán contratar directamente, sin que exceda de un turno de trabajo, a los trabajadores inscritos en el registro especial a que se refiere el artículo 9.º
La inscripción en dicho Registro se producirá, no sólo a efectos de acreditación de profesionalidad básica; sino también a los efectos de colocación previstos en la Ley Básica de Empleo.
Se exceptúa el supuesto de los puertos que determine Puertos del Estado, en los que la Sociedad estatal correspondiente deberá trasladar la oferta de trabajo no cubierta a la Sociedad estatal de otro puerto próximo. En este caso, los trabajadores deberán aceptar las ofertas de trabajo en las condiciones laborales establecidas en el puerto donde la oferta se produce. La compensación por gastos de desplazamiento se producirá en los términos que fijen mediante negociación colectiva.
Sólo cuando la segunda Sociedad estatal no pudiese proporcionar los trabajadores solicitados, podrá contratarse a los inscritos en el citado Registro especial.
Solamente en el supuesto de que en este Registro no existiesen trabajadores con la capacitación exigida para el desempeño de las funciones requeridas por una empresa estibadora, podrá ésta contratar trabajadores no inscritos en él.
Se añade párrafo, por disposición adicional 13.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-26146
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1986/05/23/2#art-12