Título TÍTULO I

Art. 13

En vigor desde 25 nov 2018
1. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de pago deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el registro especial del Banco de España. En dicho registro se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a cada entidad de pago, sus agentes, los países en los que pretenda actuar, así como, en su caso, la revocación de su autorización y aquella información que se establezca reglamentariamente. 2. Igualmente, figuraran inscritas en dicho registro las personas físicas o jurídicas que disfruten de las exclusiones de autorización previstas en las letras k), incisos 1.º o 2.º, y l) del artículo 4, así como, en su caso, la revocación de la exención. El Banco de España notificará a la Autoridad Bancaria Europea la información que consigne en este registro, siendo responsable de la exactitud de la misma. El registro será público y accesible a través de internet.
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eli/es/rdl/2018/11/23/19#art-13

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