Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 1 nov 2022
Hasta que se desarrolle por orden ministerial el precio de los combustibles fósiles a utilizar a efectos de despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 40.5 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, los precios de combustibles fósiles líquidos a efectos de despacho serán calculados como suma del precio de producto y los costes de logística, siendo los precios de producto calculados y publicados mensualmente por el operador del sistema de acuerdo a las cotizaciones mensuales de los índices referidos en la disposición transitoria tercera.4 del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, y siendo los costes de logística los recogidos en la disposición tercera.5 del citado real decreto. El precio del combustible gas natural en Baleares a efectos de despacho se calculará mensualmente como la media de los precios diarios resultantes del Mercado Organizado de Gas en la Península Ibérica (PVB) del mes anterior.
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