Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 20 oct 2022
1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, todas las comercializadoras de energía eléctrica deberán incluir en sus facturas de potencia contratada menor o igual a 15 kW, en sitio visible e identificado claramente, la información sobre el consumo medio de los consumidores que compartan el mismo código postal. El consumo medio se referirá al mes natural al que correspondan más días del ciclo de facturación. En caso de que corresponda el mismo número de días del ciclo de facturación a dos meses diferentes, se hará la media del consumo de los dos meses. A tal fin, las comercializadoras de energía eléctrica podrán solicitar información sobre consumos a las distribuidoras correspondientes. 2. La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) establecerá, en un plazo inferior a un mes, el fichero de intercambio de información para dicha remisión en el marco de la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 20 de diciembre de 2016 por la que se aprueban los formatos de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores.3. La obligación de incorporación de dicha información en las facturas finales a que hace referencia el apartado 1 surtirá efectos desde el momento en que la CNMC haya aprobado los ficheros de intercambio establecidos en el apartado 2, y estos sean de aplicación, incorporándose en los siguientes ciclos de facturación que se realicen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/2022/10/18/18#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil