Título TÍTULO VI
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 10 mar 1977
El artículo doscientos veintidós del Código Penal queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo doscientos veintidós.
Serán considerados como reos de sedición:
Primero. Los funcionarios, encargados de la prestación de todo género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad que, suspendiendo su actividad, ocasionen trastornos a los mismos, o, de cualquier forma, alteren su regularidad.
Segundo. Los patronos y obreros que, con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, perjudicar su autoridad, o perturbar su normal actividad, suspendieren o alteraren la regularidad del trabajo.»
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Proeli/es/rdl/1977/03/04/17#disposicion-adicional-cuarta