Art. [preambulo]
En vigor desde 28 oct 2018
I
El incremento del contrabando de determinados géneros, en especial drogas y tabaco, es consecuencia parcialmente del uso cada día más habitual por parte de las organizaciones criminales de las denominadas embarcaciones de alta velocidad neumáticas y semirrígidas.
El uso de embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad para la rápida introducción de géneros de contrabando (fundamentalmente hachís, cocaína y cigarrillos) mediante el trasbordo o el alijo en la playa es una de las principales amenazas a la que se enfrentan diariamente el Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Recientemente, además, estas embarcaciones de alta velocidad están siendo utilizadas también para el transporte ilegal de inmigrantes.
Actualmente resulta muy difícil actuar contra las organizaciones criminales que emplean estas embarcaciones, pues resulta frecuente intervenirlas cuando ya han alijado la droga o el tabaco, o cuando en el transcurso de una persecución los géneros son arrojados al mar. En estos casos resulta especialmente complejo proceder administrativa o penalmente contra los patrones y tripulantes, y las embarcaciones continúan siendo utilizadas por las organizaciones criminales una y otra vez para sus actividades ilícitas. Ello produce una sensación de impunidad en la ciudadanía y de cierta impotencia y desánimo entre los miembros de las fuerzas y cuerpos que tienen encomendada la represión del contrabando y el narcotráfico, generando la percepción de que existen ciertas áreas del litoral español –especialmente el más próximo a Gibraltar– en las que el control efectivo del Estado se ve muy mermado cuando no totalmente imposibilitado. Esta sensación es muy evidente en lo que se refiere a la represión de las actividades de contrabando y narcotráfico en las que se emplean embarcaciones semirrígidas de alta velocidad, que se realizan frecuentemente a plena luz del día y en presencia de ciudadanos que disfrutan de los espacios públicos, y que, bien por la rapidez con que se llevan a cabo los alijos, sin tiempo para que las fuerzas policiales puedan actuar, bien porque la actuación de éstas se ve imposibilitada por la presencia de grupos numerosos de colaboradores con los contrabandistas en actitud agresiva, no pueden ser impedidas por los agentes de la autoridad. La situación descrita, que ocurre con más frecuencia en los últimos meses, aumenta los riesgos para la seguridad y salud pública de la población.
Al problema del tráfico ilícito y su impunidad se une el riesgo que para la seguridad marítima suponen estas embarcaciones que navegan a alta velocidad, a menudo en la oscuridad y sin dispositivos de localización o señalización alguno, causando un grave peligro de colisión con otras embarcaciones o incluso de atropello. La propia acción de las fuerzas encargadas de la represión de estos ilícitos en la persecución de estas embarcaciones exige a menudo la asunción de importantes riesgos para la seguridad de los tripulantes y de las embarcaciones, ante las arriesgadas maniobras evasivas que habitualmente llevan a cabo los pilotos de las semirrígidas que han llegado a ocasionar accidentes con pérdida de vidas humanas.
Por otro lado, se ha constatado que, en los últimos tiempos se han venido utilizando este tipo de embarcaciones para el transporte ilegal de personas, concretamente de inmigrantes africanos, suponiendo una clara amenaza al orden público y social.
Finalmente, no es despreciable la amenaza que para determinadas infraestructuras críticas (de titularidad pública o privada) existentes en zonas concretas, como por ejemplo en la Bahía de Algeciras, puede suponer el desplazamiento a altas velocidades de embarcaciones sin control alguno en sus proximidades con el consiguiente riesgo para la seguridad pública que ello supone.
El objetivo de mejorar la eficacia en la prevención y lucha contra el contrabando practicado por medio de este tipo de embarcaciones justifica la calificación de las mismas como género prohibido a efectos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, tomando en consideración sus características técnicas, su titularidad y la finalidad de su uso, permitiendo incautarlas incluso en tierra y sin carga ilícita e incoar los correspondientes expedientes sancionadores o formular las denuncias que resulten pertinentes.
La definición del género prohibido se realiza de forma objetiva, excluyendo de la misma a aquellas embarcaciones de titularidad pública o que se destinan a determinados usos que son en todo caso legítimos, sin perjuicio, no obstante, de establecerse un régimen de registro operadores y autorización de uso de embarcaciones en relación con algunos de dichos usos a efectos de hacer efectivo el control y evitar la utilización indebida de las mismas. Se considera imprescindible completar la calificación de las embarcaciones utilizadas para el contrabando como género prohibido mediante la extensión de la misma a otros supuestos en los que, en atención a las circunstancias concurrentes, se pueda acreditar la existencia indicios racionales de que el destino de las embarcaciones es la realización de actos de contrabando.
El principio de seguridad jurídica exige que se considere la situación jurídica de los titulares de este tipo de embarcaciones a la entrada en vigor de la Ley y un periodo transitorio adicional para el cumplimiento de las obligaciones de autorización y registro.
II
El texto consta de una exposición de motivos, un artículo único, dividido a su vez en diez apartados, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El apartado 1 del artículo único establece la calificación como género prohibido determinado tipo de embarcaciones tipo RHIB o similares, así como aquellas otras que, en atención a las circunstancias concurrentes, se pueda acreditar la existencia indicios racionales de que el destino de las mismas es la realización de actos de contrabando. Se determinan cuáles son, salvo prueba en contra, estos indicios.
En los siguientes apartados del artículo único se establecen definiciones, así como una serie de exenciones a la calificación de género prohibido, se crea el Registro de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y se regula el procedimiento de autorización e inscripción en el mismo, las consecuencias en caso de incumplimiento y el procedimiento de inspección y control.
III
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Las indicadas circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad concurren en el presente caso, ya que se trata de hacer frente a una situación concreta difícil de prever y que precisa ser atajada inmediatamente, como es el uso de este tipo de embarcaciones para el contrabando y, en las últimas semanas, para el tráfico ilegal de personas, en especial en zonas geográficas del sur de España. La finalidad de la norma constituye uno de los objetivos gubernamentales, como es la lucha contra el contrabando y la inmigración ilegal de personas. El comportamiento de las organizaciones criminales en el uso de este tipo de embarcaciones de forma generalizada para el contrabando y, en las últimas semanas, para el transporte ilegal de inmigrantes, no se podía prever y, la incidencia del uso de este tipo de embarcaciones en el crecimiento de la acción delictiva y su efecto en el aumento de riesgos para la seguridad y la salud pública en el tejido social de determinadas zonas geográficas del sur de España, justifican la aprobación del presente real decreto-ley, con el objeto de hacer frente con inmediatez a la situación de alarma social grave que tales prácticas delictivas están originando en las indicadas zonas geográficas, estableciendo el marco jurídico apropiado para que el Servicio de Vigilancia Aduanera y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puedan frenar de forma inmediata tales prácticas delictivas.
Las novedades que el real decreto-ley incorpora y, de manera destacada, la calificación como género prohibido de este tipo de embarcaciones a los efectos previstos en la normativa de contrabando, permite contribuir de manera eficaz a la erradicación del contrabando cometido mediante su utilización (permitiendo incautarlas incluso en tierra y sin carga ilícita e incoar los correspondientes expedientes sancionadores o formular las denuncias que resulten pertinentes) así como impedir el desarrollo de actividades de transporte ilegal de personas mediante el uso de dichas embarcaciones, incrementando con ello notablemente las posibilidades de los órganos del Estado de actuar ágil y eficazmente sobre el instrumento básico usado por las organizaciones criminales para la realización de las actividades delictivas mencionadas. Estos motivos justifican ampliamente su aprobación para hacer frente a una situación determinada que pone en entredicho la seguridad pública en las costas españolas. Queda, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».
La figura del real decreto-ley resulta además admisible en este caso, por no vulnerarse los límites establecidos en el artículo 86.1 de la Constitución, dado que no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, ni a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I ni al régimen de las comunidades autónomas, ni al Derecho electoral general. En particular, por lo que se refiere a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, no afecta al derecho de propiedad, ya que la condición de género prohibido sólo es consecuencia del uso de las embarcaciones sin su previo registro o en condiciones distintas a la autorización. Incluso no afectaría a los actuales propietarios que cumpliesen con la obligación de registro, habiéndose establecido las salvaguardas necesarias para garantizar los derechos adquiridos.
El contenido del real decreto-ley respeta, por tanto, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con este aspecto, sintetizada en la STC 139/2016, de 31 de julio, en los siguientes términos:
«1.º) El artículo 86.1 CE impide que con el decreto-ley queden afectados los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE, pero este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo “inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución”.
2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores). (…)»
Los motivos que acaban de exponerse justifican ampliamente la concurrencia de los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, que habilitan al Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de apreciación que, en cuanto órgano de dirección política del Estado, le reconoce el artículo 86.1 de la Constitución. Concurren también las notas de excepcionalidad, gravedad y relevancia que hacen necesaria una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de una ley, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia.
IV
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los apartados 10 y 29 del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva sobre régimen aduanero y arancelario y seguridad pública, respectivamente.
Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En tanto que persigue un interés general al contribuir a una más eficiente represión del contrabando, no se han encontrado otras alternativas regulatorias menos restrictivas que permitan lograr este objetivo, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Hacienda y del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 2018,
DISPONGO:
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Proeli/es/rdl/2018/10/26/16#preambulo-pr