Art. Artículo tercero

En vigor desde 1 ene 2022
Con independencia de los tributos estatales y locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las Sociedades o Empresas que desarrollan las actividades a que se refiere el presente Real Decreto-ley, los casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, quedarán sujetos a la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en las siguientes condiciones: Primero. Hecho imponible .–Constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar, salvo que estuvieran sujetas al Impuesto sobre las actividades de juego, establecido en la Ley 11/2011, de regulación del juego. Segundo. Sujeto pasivo .–Serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar. Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren. Tercero. Base imponible .–Será base imponible de la tasa, los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen. Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, regirán los siguientes tipos y cuotas fijas: Tipos tributarios y cuotas fijas. Uno. Tipos tributarios. a) El tipo tributario general será del 10 por 100. b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa: Porción de la base imponible comprendida entre en euros Tipo aplicable – Porcentaje Entre 0 y 1.322.226,63 10 Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 17,5 Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 22,5 Más de 4.363.347,88 27,555 Dos. Cuotas fijas. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes: A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio: a) Cuota anual: 1.765,5 euros. b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas: Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se incrementará en un 50% por cada jugador adicional a partir del tercero. B) Máquinas tipo «C» o de azar: a) Cuota anual: 2.010,38 euros. Quinto. Devengo. Uno. La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, organización o celebración del juego. Dos. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose en 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el apartado 4.° anterior, salvo que aquella se otorgue después del 1 de julio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa. El ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre. No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior. Tres. (Derogado) Sexto. Sanción . Uno. Con independencia de las sanciones que correspondan por aplicación de las disposiciones tributarias, la falta de pago de la tasa o la ocultación total o parcial de la base imponible determinará, automáticamente, la suspensión de la autorización administrativa durante un plazo máximo de seis meses. La reincidencia se sancionará con la pérdida definitiva de la autorización. Dos. En la tasa que grava la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar la efectividad de la suspensión temporal o definitiva de la autorización administrativa, a que se refiere el número anterior, se llevará a cabo mediante el precinto de la máquina o aparato a que la infracción se refiera. La misma máquina o aparato será asimismo embargada, quedando afecta al pago de las cantidades que en cada caso proceda. Séptimo. Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las bases, tipos tributarios y cuotas fijas, devengo, exenciones y bonificaciones tributarias, serán las aprobadas por la Comunidad Autónoma. Las normas relativas a base imponible, tipos tributarios y cuotas fijas así como devengo, previstas, respectivamente, en los apartados tercero, cuarto y quinto del presente artículo, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar Se modifica el apartado 4 por el art. 66.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#a6-8 Se modifica el apartado 4 por el art. 74.3 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#a7-6 Se modifica el apartado 4 por el art. 86.3 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-80 Se deroga el apartado 5.3 por la disposición derogatoria.7 y se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9280 . Se modifica el apartado 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por el art. 81.4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765 . Se modifica el apartado 4 por el art. 67.3 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 . Se modifica el apartado 4 por el art. 65.3 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 . Se modifica el apartado 4 por el art. 74.3 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 . Se modifica el apartado 4 por el art. 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373 . Se modifica el apartado 4 por el art. 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 . Se modifica el apartado 4 por el art. 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 . y se modifica el apartado 7 por el art. 32.1 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 . Se modifica el apartado 4 por el art. 35.2 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 . Se modifica el apartado 4 por el art. 85.2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 . Se modifica el apartado 4.1 por el art. 83.2 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087 . Se modifica el apartado 4.1 por el art. 83.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 . Se modifican los apartados 5.1 y 2 a partir del 1 de enero de 1991 por el art. 77.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 . Se modifica el apartado 4 por el art. 38.2.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 . Se modifica el apartado 4 por el art. 39.2 del Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 . Redactado el apartado 4.1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512 . Se modifica a partir de 1 de enero de 1989 el apartado 4 por el art. 104.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563 . Se deja sin efecto el apartado 7 a partir de 1 de enero de 1983 y se modifica el apartado 4.2 por el art. 22.5 y disposición adicional 6.1 de la Ley 5/1983, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1983-18137 . Téngase en cuenta que el apartado 7 ya estaba sin efecto por el Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre. Se deja sin efecto a partir de 1 de enero de 1983 por el art. 21.5 del Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-34943 . Se modifican los apartados 4.2 a 6 por el art. 1 a 3 del Real Decreto Ley 8/1982, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1982-10687 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria. Se modifica el apartado 4 por el Real Decreto Ley 9/1980, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1980-21168 .

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