Título TÍTULO VII

Art. 40

En vigor desde 9 sept 2018
1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 36 fuesen cometidas por órganos o entidades de las Administraciones Públicas, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al órgano o entidad infractora y a los afectados, si los hubiera. Además de lo anterior, el órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. 2. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refiere el apartado anterior.
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eli/es/rdl/2018/09/07/12#art-40

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