Art. Artículo primero
En vigor desde 1 jul 2001
Con efectos a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se modifican la rúbrica del artículo 83 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y el apartado 1, párrafo segundo, de dicho artículo, que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 83. Importe de los pagos a cuenta.»
«El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por 100. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción de la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 176, de 24 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14274 .
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Proeli/es/rdl/2001/06/29/12#articulo-primero