Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final quinta

En vigor desde 2 abr 2020
Se modifica el apartado a) de la disposición transitoria octava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, que queda redactada con el siguiente tenor: «a) No haber obtenido autorización de explotación de la instalación de generación asociada en el mayor de los siguientes plazos: 1.º Antes de dos meses desde la finalización del estado de alarma inicial o prorrogado declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A tal efecto, no será de aplicación a esta disposición transitoria la suspensión y reanudación de plazos regulada en las disposiciones adicionales tercera y cuarta del citado Real Decreto. 2.º Cinco años desde la obtención del derecho de acceso y conexión en un punto de la red.»
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eli/es/rdl/2020/03/31/11#disposicion-final-quinta

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