Título TÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 13 ene 2019
Se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en los siguientes aspectos:
Uno. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 y se añaden los nuevos párrafos e) y f), con la siguiente redacción:
«c) Determinar las tarifas de último recurso en aquellos casos en los que la presente Ley así lo establezca y fijar los tipos y precios de servicios asociados al suministro que se determinen reglamentariamente.»
«e) Determinar la estructura y la metodología para el cálculo de los cánones de los servicios de acceso a las instalaciones gasistas destinados a cubrir la retribución asociada al uso de los almacenamientos subterráneos básicos, así como aprobar los valores de los cánones de acceso a dichas instalaciones. Determinar la metodología, los parámetros, la base de activos y las cuantías de la retribución de los almacenamientos subterráneos.
f) Determinar la estructura y la metodología para el cálculo de los cargos que correspondan en relación a los costes de las instalaciones de gas natural no asociadas con el uso de las mismas, así como aprobar los valores de dichos cargos.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 4, con el siguiente tenor:
«4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará los planes de inversión de los gestores de red de transporte, evaluando dichos planes, en particular en lo referente a su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito comunitario mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b) del Reglamento (CE) n.º 714/2009, pudiendo incluir recomendaciones para su modificación.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 57, con la siguiente redacción:
«1. Los consumidores tendrán derecho de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de gas natural en las condiciones establecidas en la normativa de aplicación.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 60, que queda redactado como sigue:
«3. Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones de la red básica y a las instalaciones de transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas que se determinen. El precio por el uso de estas instalaciones vendrá determinado por el peaje, canon y cargo correspondiente.»
Cinco. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 61, con el siguiente tenor:
«2. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendrán derecho de acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución en los términos que la normativa de aplicación establezca.
En el caso del acceso a instalaciones de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución el acceso será regulado.
En el caso de los almacenamientos no básicos el acceso será negociado y se establecerán reglamentariamente los criterios para el acceso a las instalaciones que serán transparentes, objetivos y no discriminatorios. Estas instalaciones quedarán excluidas del régimen retributivo del sistema de gas natural.»
Seis. Modificación del párrafo r) del artículo 64.2, que queda redactado en los siguientes términos:
«r) Elaborar un informe sobre el cumplimiento por parte de los distintos agentes del sistema y los resultados de las medidas adoptadas por el Gobierno ante situaciones de emergencia. Dicho informe se pondrá a disposición del Ministerio para la Transición Ecológica y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
Siete. Se modifica la redacción del artículo 65, con el siguiente tenor:
«Artículo 65. Normas de gestión técnica del sistema.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobarán, en el ámbito de sus competencias, la normativa de gestión técnica del sistema que tendrá por objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.
2. El Ministerio para la Transición Ecológica aprobará la normativa relacionada con los siguientes aspectos:
a) Los mecanismos para garantizar el necesario nivel de suministro de gas natural del sistema a corto y medio plazo y el mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad.
b) Los procedimientos de coordinación que garanticen la correcta explotación y mantenimiento de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad necesarios, contemplando específicamente la previsión de planes de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural.
c) El procedimiento sobre las medidas a adoptar en el caso de situaciones de emergencia y desabastecimiento.
d) La calidad del gas y los requisitos de medida.
e) Los procedimientos de control de las entradas y salidas de gas natural hacia o desde el sistema gasista nacional.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia regulará los siguientes aspectos:
a) El procedimiento de cálculo del balance diario de cada sujeto autorizado a introducir gas natural en el sistema. El sistema de programaciones, nominaciones, renominaciones y repartos.
b) El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones internacionales.
c) Las mermas y los autoconsumos, debiendo determinarse las cantidades a retener para cada tipo de instalación.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 y el primer párrafo del apartado 4 del artículo 70, con la siguiente redacción:
«2. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario de lo previsto en el presente artículo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante Circular la metodología y las condiciones de acceso y conexión que comprenderá el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios económicos, los criterios para la evaluación de la capacidad, los motivos para su denegación, el contenido mínimo de los contratos, y las obligaciones de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y la conexión.
(…)
4. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad o cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los contratos de compra obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento que se establezca siguiendo los criterios de la legislación uniforme comunitaria que se dispongan.
(…).»
Nueve. Se modifica la redacción del artículo 72, en los siguientes términos:
«Artículo 72. Regulación de la distribución.
1. La distribución de combustibles gaseosos se regirá por la presente Ley, sus normas de desarrollo y por la normativa que dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El Gobierno establecerá, asimismo, la normativa que se requiera en materia de coordinación, y funcionamiento.
2. La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las restantes actividades gasistas, determinar las condiciones de tránsito de gas por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de condiciones comunes equiparables para todos los usuarios.»
Diez. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 76, con el siguiente tenor:
«2. El distribuidor solo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria solo podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan.
3. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario de lo previsto en el presente artículo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante Circular la metodología y las condiciones de acceso y conexión que comprenderá el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios económicos, los criterios para la evaluación de la capacidad, los motivos para su denegación, el contenido mínimo de los contratos, y las obligaciones de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y la conexión.»
Once. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 91, con la siguiente redacción:
«1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes, cánones y cargos y a los precios abonados. No obstante lo anterior, las conexiones de los yacimientos de gas natural con las instalaciones de transporte serán costeadas por el titular de la concesión de explotación del yacimiento y no se incluirán entre los costes del sistema gasista.
2. Se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones. Los derechos a pagar por las acometidas serán establecidos por las Comunidades Autónomas en función del caudal máximo que se solicite y de la ubicación del suministro, con los límites superior e inferior que determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Los derechos de acometida deberán establecerse de forma que aseguren la recuperación de las inversiones realizadas. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.»
Doce. El artículo 92 queda redactado como sigue:
«Artículo 92. Criterios para determinación de peajes, cánones y cargos.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, mediante resolución que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, los precios de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado de acuerdo con la metodología y estructura que a estos efectos sea aprobada por dicha Comisión.
El Gobierno establecerá la metodología para el cálculo de los cánones de los servicios básicos de acceso a los almacenamientos subterráneos. El titular del Ministerio para la Transición Ecológica, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará los precios de los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos básicos
Los peajes y cánones tendrán en cuenta los costes incurridos por el uso de las instalaciones de manera que se optimice el uso de las infraestructuras y podrán diferenciarse por niveles de presión, características del consumo y duración de los contratos.
Estos precios deberán respetar el principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema gasista y ser suficientes para cubrir los costes por el uso de las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado.
Los peajes y cánones deberán establecerse de forma que su determinación responda en su conjunto a los siguientes principios:
a) Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los titulares en el período de vida útil de las mismas.
b) Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros invertidos.
c) Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación de forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y consumidores.
2. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establecerá la estructura y la metodología de cálculo de los cargos destinados a cubrir otros costes regulados del sistema que no estén asociados al uso de las instalaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, sin perjuicio de lo dispuesto para los peajes y cánones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado.
Con carácter general, los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas, así como los cargos, se establecerán anualmente, correspondiendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la aprobación de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones de transporte, distribución y plantas de Gas Natural Licuado.
El titular del Ministerio para la Transición Ecológica, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará los cargos, así como los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos.
3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente Título facilitarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio para la Transición Ecológica cuanta información sea necesaria para la determinación de los peajes, y cánones y cargos. Esta información estará también a disposición de las Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito territorial.
4. Las empresas comercializadoras deberán desglosar en sus facturas a los consumidores finales la cuantía correspondiente a los peajes, cánones y cargos.»
Trece. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 101, en los siguientes términos:
«5. El Ministerio para la Transición Ecológica supervisará la correcta ejecución por parte de los agentes del sistema de las medidas adoptadas por el Gobierno ante situaciones de emergencia y elaborará un informe que pondrá a disposición inmediatamente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El Gestor Técnico del Sistema, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, y demás sujetos del sistema gasista aportarán a estos efectos toda la documentación que se les solicite.»
Catorce. Se modifica el artículo 116, con la siguiente redacción:
«Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado:
1.1 La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones corresponderá:
a) Al Consejo de Ministros para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
b) Al titular del Ministerio para la Transición Ecológica para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
c) Al titular de la Dirección General de Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
1.2 Será competente para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes en el ámbito de sus competencias:
a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k), l), m), n), o), q), s), t), v), w), y), aa), ad), af), ag), ah), ai), aj), ak), al), am), añ), ao), ap), av), aw), az), bb), bc), bd), be), y bf) del artículo 109.
b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos, a), b), d), e), f), g), h), i), j), k), m), n), o), q), r), s), x), y), z), aa), ab), ac), ah) ai), aj), ak), al), am), an), añ), y ao) del artículo 110.
c) Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), d), f), g) y h) del artículo 111.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, y en lo que se refiere a los gases combustibles, será competente para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:
a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos c), d), e), f), g), h),i), j), k), l), p), q), r), s), u), v), w), x), y), z), ab), ac), ae), af), ag), ah),aj), ak), al), am) an) añ), ao, ap), aq), ar), as), at), au), av), aw), ax), ay), az) y ba) del artículo 109.
b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos, b), c), d), e), f), g), k), l), m), n), o), p), q) s), t), u), v), w), x), z), aa), ab), ac), ad), ae), af), ag) y ao) del artículo 110.
c) Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 111.»
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