Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Afiliación al sistema y altas, bajas y variaciones de datos en los regímenes que lo integran
Art. 15
En vigor desde 2 ene 2016
La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el artículo 7.1 y única para toda su vida y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2015/10/30/8#art-15