Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 1 jul 2016
1. Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, la entidad aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa entre entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños materiales.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada declaración amistosa de accidente que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.
3. Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, el asegurador podrá adherirse a los convenios sectoriales de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de daños personales.
4. A estos efectos, dichos convenios deberán prever condiciones equivalentes y no discriminatorias para todas las entidades aseguradoras, sin que puedan imponerse restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquel objetivo.
Téngase en cuenta que este artículo ha sido modificado por la disposición final 9 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y que no entrará en vigor hasta el 1 de julio de 2016, según establece su disposición final 21.2. Ref. BOE-A-2015-7897#dfnovena . Redacción anterior: "Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada «declaración amistosa de accidente» que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora."
Se modifica por la disposición final 9 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfnovena .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2004/10/29/8#art-8