Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Normas específicas§ Subsección 2.ª Responsabilidades en materia de Seguridad Social

Art. 45

En vigor desde 1 ene 2001
Con independencia de las sanciones que correspondan de acuerdo con el artículo 40.1, y siempre que las circunstancias del caso lo requieran, en beneficio de la corrección de deficiencias observadas en la propuesta elevada al órgano directivo responsable de la vigilancia, dirección y tutela de la Seguridad Social, se podrán aplicar, además, las siguientes sanciones: 1. Suspensión temporal de la autorización para colaborar por plazo de hasta cinco años. 2. Retirada definitiva de la autorización para colaborar con la pérdida de la condición de Entidad colaboradora.
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eli/es/rdlg/2000/08/04/5#art-45

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