Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 140

En vigor desde 30 sept 2018
1. Se consideran servicios y actividades de inversión los siguientes: a) La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros. Se entenderá comprendida en este servicio la puesta en contacto de dos o más inversores para que ejecuten operaciones entre sí sobre uno o más instrumentos financieros. b) La ejecución de órdenes por cuenta de clientes. c) La negociación por cuenta propia. d) La gestión de carteras. e) La colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme. f) El aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme. g) El asesoramiento en materia de inversión. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo dispuesto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial. Asimismo, tampoco se considerará recomendación personalizada las recomendaciones que se divulguen exclusivamente al público. h) La gestión de sistemas multilaterales de negociación. i) La gestión de sistemas organizados de contratación. 2. Los actos llevados a cabo por una empresa de servicios y actividades de inversión que sean preparatorios para la prestación de un servicio de inversión deben considerarse parte integrante del servicio. Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-13180 Se añade el apartado i) por la disposición final 1.2 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15837#df

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eli/es/rdlg/2015/10/23/4#art-140

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