Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 57
En vigor desde 1 ene 2007
1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de instituciones de inversión colectiva con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional.
2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.
Se modifica el apartado 1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la disposición final 2.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20764 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2004/03/05/4#art-57