Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADESTítulo TÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 31 oct 2013
1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara el deterioro. 2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación. b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso. c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes. d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro. No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía: 1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público. 2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca. 3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía. 4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución. 5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa. No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores. Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo, así como las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley. 3. (Derogado) 4. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados. No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales. 5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación. La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo. La deducción establecida en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 y en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011, relativas a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, asunto C-45/2007, respecto a las adquisiciones relacionadas con una obligación irrevocable convenida antes del 21 de diciembre de 2007. No obstante, tratándose de adquisiciones de valores que confieran la mayoría de la participación en los fondos propios de entidades residentes en otro Estado no miembro de la Unión Europea, realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción establecida en este apartado cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011. Téngase en cuenta el .1.3 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto Ref. BOE-A-2011-14021#a9 ., en la redacción dada por el .2.3 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, Ref. BOE-A-2013-11331 . sobre la deducción prevista en el apartado 5 con efectos para los períodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015. 6. Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso. b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas. c) Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes. Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio. Téngase en cuenta el .1.1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo Ref. BOE-A-2012-4441#a1 . en la redacción dada por el .2.4 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre Ref. BOE-A-2013-11331 . sobre la deducción a que se refiere el apartado 6, con efectos para los períodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015. 7. Cuando se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe el inmovilizado intangible con vida útil indefinida. Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del inmovilizado. Téngase en cuenta el .1.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, Ref. BOE-A-2012-9364#a26 ., en la redacción dada por el .2.5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre Ref. BOE-A-2013-11331 . sobre la deducción a que se refiere el apartado 7, con efectos para los periodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015. Se deroga el apartado 3, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el .2.1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11331 . Véase el .1.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, Ref. BOE-A-2012-9364#a26 ., sobre la deducción a que se refiere el apartado 7 para los periodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 ó 2013. Véase el .1.1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo Ref. BOE-A-2012-4441#a1 ., sobre la deducción a que se refiere el apartado 6 para los periodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013. Se modifica el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que hayan concluido a partir de 21 de diciembre de 2007, por la disposición final 6 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621 . Véase el .3 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto Ref. BOE-A-2011-14021 ., sobre la deducción prevista en el apartado 5 para los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011 a 2013. Se modifica el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir del 21 de diciembre de 2007, por el de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703 . Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, según establece la disposición final 4.c). Se modifica el párrafo cuarto del apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17000 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 12.a). Se modifica el apartado 3 por el .1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 5.a). Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023 Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-20082 . Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 25 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5402

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eli/es/rdlg/2004/03/05/4#art-12

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