Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO X
Art. 106
En vigor desde 1 ene 2008
1. Los activos intangibles y gastos de naturaleza investigadora realizados en permisos y concesiones vigentes, caducados o extinguidos, se considerarán como activo intangible, desde el momento de su realización, y podrán amortizarse con una cuota anual máxima del 50 por ciento. Se incluirán en este concepto los trabajos previos geológicos, geofísicos y sísmicos y las obras de acceso y preparación de terrenos así como los sondeos de exploración, evaluación y desarrollo y las operaciones de reacondicionamiento de pozos y conservación de yacimientos.
No existirá período máximo de amortización de los activos intangibles y gastos de investigación.
2. Los elementos tangibles del activo podrán ser amortizados, siguiendo el criterio de "unidad de producción", conforme a un plan aceptado por la Administración en los términos del párrafo d) del apartado 1 del artículo 11 de esta ley.
3. Las entidades a que se refiere el artículo 102 de esta ley compensarán las bases imponibles negativas mediante el procedimiento de reducir las bases imponibles de los ejercicios siguientes en un importe máximo anual del 50 por ciento de cada una de aquéllas.
Este procedimiento de compensación de bases imponibles negativas sustituye al establecido en el artículo 25 de esta ley.
Se modifica el título y el apartado 1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.21 y 22 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2004/03/05/4#art-106