Libro TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 71 bis
DerogadoEn vigor desde 1 ene 2004
Cuando el agente de la autoridad compruebe que el conductor infractor o implicado en un accidente presente, además, síntomas evidentes de que ha perdido las condiciones físicas necesarias para conducir, intervendrá de manera inmediata el permiso o la licencia de conducción sin perjuicio de la iniciación del procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de autorizaciones, según lo dispuesto en el artículo 63 y, en su caso, de la iniciación del oportuno expediente sancionador.
Se añade por el .8 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 3, de 3 de enero de 2004. Ref. BOE-A-2004-101
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1990/03/02/339#art-71-bis