Libro LIBRO IV›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Financiación privada›§ Subsección 2.ª Hipoteca de la concesión
Art. 261
En vigor desde 22 oct 2015
1. Las concesiones de obras públicas con los bienes y derechos que lleven incorporados serán hipotecables conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, previa autorización del órgano de contratación.
No se admitirá la hipoteca de concesiones de obras públicas en garantía de deudas que no guarden relación con la concesión correspondiente.
2. Las solicitudes referentes a las autorizaciones administrativas previstas en este artículo y en el siguiente se resolverán por el órgano competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no resuelve y notifica en ese plazo.
3. Los derechos derivados de la resolución de un contrato de concesión de obra o de gestión de servicio público, a que se refieren los primeros apartados de los artículos 271 y 288, así como los derivados de las aportaciones públicas y de la ejecución de garantías establecidos en los artículos 254 y 256, sólo podrán pignorarse en garantía de deudas que guarden relación con la concesión o el contrato, previa autorización del órgano de contratación, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” o en los diarios oficiales autonómicos o provinciales.
Se modifica por la disposición final 9.7 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10566#dfnovena .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2011/11/14/3#art-261