Libro LIBRO IV›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 220
En vigor desde 16 dic 2011
1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 216, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.
2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.
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Proeli/es/rdlg/2011/11/14/3#art-220