Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Concesiones demaniales

Art. 88

En vigor desde 21 oct 2011
1. La Autoridad Portuaria podrá autorizar a solicitud del interesado modificaciones de las condiciones de una concesión. Cuando una modificación sea sustancial, la solicitud deberá tramitarse de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y siguientes del artículo 85 de esta ley. Si la modificación no es sustancial, requerirá únicamente informe previo del Director de la Autoridad Portuaria, que será elevado por el Presidente al Consejo de Administración para la resolución que proceda. 2. Tendrán el carácter de modificaciones sustanciales, las siguientes: a) Modificación del objeto de la concesión. b) Ampliación de la superficie de la concesión en más de un 10 por ciento de la fijada en el acta de reconocimiento. A estos efectos, únicamente será admisible la ampliación de la superficie con bienes de dominio público colindantes a los concedidos. c) Ampliación del volumen o superficie construida e inicialmente autorizada en más de un 10 por ciento. d) Ampliación del plazo de la concesión, en los supuestos establecidos en las letras b) y c) del artículo 82.2. e) Modificación de la ubicación de la concesión. En el cómputo de los límites establecidos, se tendrán en cuenta los valores acumulados de modificaciones anteriores. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 26 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-4126 .
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eli/es/rdlg/2011/09/05/2#art-88

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