Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 159 bis

En vigor desde 17 oct 2014
1. Se crea el Fondo Financiero de accesibilidad terrestre portuaria, cuyos recursos serán exclusivamente aplicados a la financiación de la construcción de las infraestructuras de conexión viaria y ferroviaria necesarias para dotar de adecuada accesibilidad a los puertos de interés general del Estado desde el límite vigente de su zona de servicio hasta el punto de conexión con las redes generales de transporte abiertas al uso común, así como a la mejora de las redes generales de transporte de uso común a los efectos de potenciar la competitividad del transporte intermodal de mercancías viario y ferroviario. Este Fondo, que será administrado por Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias, se encuadra en los fondos carentes de personalidad jurídica regulados en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Reglamentariamente se determinará su funcionamiento y aplicación de fondos. 2. El Fondo Financiero de accesibilidad terrestre portuaria se nutrirá anualmente de las aportaciones que, con carácter de préstamo, realicen Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias. 3. En el caso de otorgamiento de préstamos del Fondo Financiero de accesibilidad terrestre portuaria no será de aplicación el artículo 160 del Real Decreto Legislativo 2/2011, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Se añade por el .4 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517 . Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Se añade por el .4 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064

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eli/es/rdlg/2011/09/05/2#art-159-bis

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