Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 21 oct 2011
Se entiende por empresario o empresa naviera la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdlg/2011/09/05/2#art-10

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil