Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Imposición y ordenación de tributos locales

Art. 18

En vigor desde 10 mar 2004
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados: a) Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos. b) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.
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eli/es/rdlg/2004/03/05/2#art-18

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