Libro LIBRO IITítulo TITULO ICapítulo CAPITULO IISecc. SECCIÓN 2.ª CONCILIACIÓN Y JUICIO

Art. 84

En vigor desde 4 may 2010
1. El Secretario judicial intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. 2. Si el Secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará en el decreto el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio. 3. En caso de no haber avenencia ante el Secretario judicial y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo que, en su caso, alcanzasen las partes corresponderá al Juez o Tribunal y sólo cabrá nueva intervención del Secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa. 4. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta. 5. El acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias. 6. La acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el mismo Juzgado o Tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los quince días de la fecha de su celebración. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que conocieran el acuerdo. Se modifica por el .55 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

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eli/es/rdlg/1995/04/07/2#art-84

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