Libro LIBRO I›Título TITULO V›Capítulo CAPITULO II
Art. 73
En vigor desde 1 may 1995
La reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.
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Proeli/es/rdlg/1995/04/07/2#art-73