Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 692 bis

En vigor desde 1 ene 2023
1. El deudor dirigirá comunicación electrónica de apertura del procedimiento especial a los acreedores incluidos en su solicitud de cuya dirección electrónica tenga constancia, permitiéndoles el acceso a toda la documentación presentada en el juzgado. En caso de que el deudor sea persona casada, la comunicación se hará también al cónyuge. Cuando el procedimiento especial hubiese sido declarado a solicitud de un acreedor o de un socio personalmente responsable, el deudor dirigirá a los acreedores la comunicación a que se refiere este apartado. 2. Cada comunicación se dirigirá simultáneamente al letrado de la Administración de Justicia. 3. La apertura del procedimiento especial será publicada en el Registro público concursal. En caso de apertura a solicitud de los acreedores, la publicación en el Registro público concursal surtirá los efectos de notificación respecto del deudor y demás acreedores de cuya dirección electrónica no se tenga constancia. 4. La apertura del procedimiento especial será inscrita en los registros de personas y bienes conforme a las reglas del libro primero. Se añade por el art. único.153 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, con efectos desde el 1 de enero de 2023, según establece su disposición final 19. Ref. BOE-A-2022-14580#au

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdlg/2020/05/05/1#art-692-bis

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil