Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Independencia
Art. 14
En vigor desde 3 jul 2011
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 12 y 13, el periodo de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el inicio del primer año anterior al ejercicio al que correspondan las cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos contables auditados, hasta la fecha en que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría finalice el trabajo de auditoría correspondiente.
No obstante, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades derivadas del artículo 13.b), deberá resolverse la situación de incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombramiento como auditor de cuentas.
El periodo de cómputo a que se refiere este artículo será de aplicación en los supuestos a que se refieren los artículos 15, 16, 17 y 18, con las particularidades que en dichos artículos se contemplen.
Redactado el tercer párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2011. Ref. BOE-A-2011-16117 .
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Proeli/es/rdlg/2011/07/01/1#art-14