Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 280

En vigor desde 1 sept 2010
1. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas. Si no apreciare defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el libro de depósito de cuentas y en la hoja correspondiente a la sociedad depositante. En caso contrario, procederá conforme a lo establecido respecto de los títulos defectuosos. 2. El Registro Mercantil deberá conservar los documentos depositados durante el plazo de seis años.
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eli/es/rdlg/2010/07/02/1#art-280

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