Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 267

En vigor desde 1 ene 2016
1. La remuneración de los auditores de cuentas se fijará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Auditoría de Cuentas. 2. Por el ejercicio de dicha función no podrá percibir ninguna otra remuneración o ventaja de la sociedad auditada. 3. En los supuestos de nombramiento de auditor por el registrador mercantil, al efectuar el nombramiento, éste fijará la retribución a percibir por el auditor para todo el período que deba desempeñar el cargo o, al menos, los criterios para su cálculo. Antes de aceptar el encargo y para su inscripción en el Registro Mercantil, se deberán acordar los honorarios correspondientes. Los auditores podrán solicitar caución adecuada o provisión de fondos a cuenta de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones. Téngase en cuenta que el apartado 3 ha sido añadido por la disposición final 4.10 de la Ley 22/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8147#dfcuaa ., y que no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 2016 como establece su disposición final 14.3.d). Se añade el apartado 3 por la disposición final 4.10 de la Ley 22/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8147#dfcuaa . Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010. Ref. BOE-A-2010-13539

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eli/es/rdlg/2010/07/02/1#art-267

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