Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 256

En vigor desde 1 sept 2010
Se podrán agrupar determinadas partidas de los documentos que integran las cuentas anuales, cuando sólo representen un importe irrelevante para mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad o cuando se favorezca la claridad, siempre que las partidas agrupadas se presenten de forma diferenciada en la memoria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdlg/2010/07/02/1#art-256

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil