Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 167
En vigor desde 1 sept 2010
Los administradores convocarán la junta general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la ley y los estatutos.
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Proeli/es/rdlg/2010/07/02/1#art-167