Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 167

En vigor desde 1 sept 2010
Los administradores convocarán la junta general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la ley y los estatutos.
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eli/es/rdlg/2010/07/02/1#art-167

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