Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONESCapítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 4.ª Régimen de infracciones y sanciones

Art. 42

En vigor desde 18 may 2006
1. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y sus Servicios de Inspección, el control y supervisión del desarrollo de los planes de pensiones de empresas sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros, adscritos a fondos de pensiones domiciliados en España. Las disposiciones del Capítulo IX de esta Ley serán igualmente aplicables en el caso de que los fondos de pensiones sujetos a la competencia de la autoridad española integren planes de pensiones promovidos por empresas de otros Estados miembros; en tal caso, se entenderán hechas a dichos planes las realizadas al plan o planes de pensiones. 2. La revocación de la autorización administrativa de un fondo de pensiones en los términos del artículo 31 conlleva la revocación de la autorización para la actividad transfronteriza. 3. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 34 para la adopción de medidas de control especial, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá prohibir o restringir la actividad transfronteriza de un fondo de pensiones, así como exigir la separación estricta de activos y pasivos. 4. La autoridad del Estado miembro de acogida conservará la facultad de supervisión del cumplimiento de la legislación social y laboral aplicable al plan de pensiones y de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 4 del artículo 41. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con la autoridad del Estado miembro de acogida para la adopción de las medidas que sean precisas para poner fin a las irregularidades que se pongan de manifiesto en los referidos aspectos. Los incumplimientos de la legislación social y laboral y de las obligaciones de información, de los que sean responsables las personas y entidades a que se refieren el apartado 1 del artículo 35 y el apartado 5 del artículo 24, constituirán infracción de las normas de ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones, sancionable conforme a lo previsto en la Sección 4.ª del Capítulo IX, y podrán dar lugar a la adopción de medidas de control especial previstas en el artículo 34, así como a la prohibición o restricción de la actividad transfronteriza del fondo de pensiones. Si, a pesar de las medidas adoptadas, persistieran dichas irregularidades, las autoridades del Estado miembro de acogida, tras informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrán adoptar las que estimen apropiadas para impedir o penalizar futuras irregularidades, incluida la posibilidad de que el fondo de pensiones integre y desarrolle el plan de la empresa promotora. Se añade por el art. único.4 de la Ley 11/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8636

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eli/es/rdlg/2002/11/29/1#art-42

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