Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 25 jul 2001
El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua, ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 54.
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eli/es/rdlg/2001/07/20/1#art-12

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