Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 111

En vigor desde 25 jul 2001
1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas. 2. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la correspondiente legislación específica. 3. Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá autorización o concesión administrativa. 4. Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas, especialmente de aquellas que posean un interés natural o paisajístico. 5. Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental. 6. Asimismo, los Organismos de cuenca, previo informe favorable de los órganos competentes en materia de Medio Ambiente, podrán promover la desecación de aquellas zonas húmedas, declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considere de interés público.
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eli/es/rdlg/2001/07/20/1#art-111

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