Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 12 ene 2011
Respecto de las prestaciones del ISFAS, que exijan un pago periódico o vitalicio al asegurado y que hayan sido reconocidas o solicitadas antes de 1 de enero de 2011, los habilitados de clases pasivas estarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque el importe íntegro de la prestación que le haya sido pagado por el Instituto, sin practicar deducción alguna. Las comisiones, gastos de gestión o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional que repercuta en su cliente deberán cobrarlos de forma separada. Se añade, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 6.4 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703 .

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eli/es/rdlg/2000/06/09/1#disposicion-transitoria-segunda

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