Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO IV
Art. 41
En vigor desde 23 abr 1996
La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público.
Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3.º y 4.º del artículo 14.
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Proeli/es/rdlg/1996/04/12/1#art-41