Libro LIBRO III›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 190
En vigor desde 3 mar 2019
1. Las entidades de gestión, las entidades que de ellas dependan y los operadores de gestión independiente incurrirán en responsabilidad administrativa por las infracciones que cometan en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración competente de conformidad con el artículo 155. La inhabilitación legal para operar corresponde, en todo caso, al Ministerio de Cultura y Deporte.
3. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda al Ministerio de Cultura y Deporte, la imposición de las sanciones previstas en este capítulo corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Cultura y Deporte y, en el caso de infracciones graves y leves, al Subsecretario de Cultura y Deporte. La instrucción de los correspondientes procedimientos sancionadores corresponderá, en todos los casos, al Subdirector General de Propiedad Intelectual.
4. El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y conforme a los principios previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. No obstante, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa en los procedimientos incoados por infracciones muy graves será de dieciocho meses y en los procedimientos incoados por infracciones graves de doce meses.
5. Cuando una entidad de gestión o un operador de gestión independiente que tenga establecimiento en otro Estado de la Unión Europea infrinja en territorio español la normativa de su Estado de establecimiento reguladora de la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, la Administración competente conforme al artículo 155 podrá remitir toda la información pertinente a la autoridad competente de aquel Estado. Asimismo, podrá solicitar que esa autoridad adopte las medidas adecuadas en el marco de sus competencias.
6. Las entidades de gestión y los operadores de gestión independientes que tengan establecimiento fuera de la Unión Europea pero presten servicios en España conforme a lo previsto en este título incurrirán en responsabilidad administrativa por las infracciones que cometan por el incumplimiento de sus obligaciones previstas en esta ley en los mismos términos que las entidades de gestión y los operadores de gestión independientes con establecimiento en España.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 2/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-2974 Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Real Decreto-ley 2/2018. Se añade por el art. único.7 del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5059
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1996/04/12/1#art-190