Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3. Revalorización, importes máximos y mínimos de pensiones y complemento de maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social›§ Subsección 1. Disposiciones comunes
Art. 46
En vigor desde 1 sept 1994
Las pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social, tendrán, a efectos de lo previsto en la presente sección, la consideración de pensiones públicas, a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
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Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-46