Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 118
En vigor desde 26 sept 1880
Los editores o administradores de obras dramáticas y musicales o sus representantes son verdaderos apoderados de los propietarios de las obras acerca de las empresas teatrales y de las autoridades locales, bastándoles para acreditar su personalidad el nombramiento o declaración de los propietarios o administradores a quienes representen.
Estos editores o administradores, como representantes de los propietarios, darán o negarán a las empresas el consentimiento para la representación de las obras. Harán conocer la tarifa de los derechos de representación de las mismas en cada teatro. Podrán pedir a la autoridad competente la suspensión o la garantía de que habla el artículo 49 de la Ley.
Corresponde a los mismos cuidar de que en los carteles se fije exactamente el título de las obras y los nombres de los autores; intervenir las entradas de todo género y los libros de contabilidad; percibir los derechos que corresponden a los propietarios de las obras dramáticas o líricas, no sólo en los teatros públicos, sino también en los cafés-teatros, liceos, casinos y sociedades de aficionados, constituidos en cualquier forma en que medie contribución pecuniaria.
Gozarán en los teatros o salas destinadas a espectáculos públicos de las mismas preeminencias, ventajas y derechos de los autores y propietarios donde éstos no residiesen, pero sólo tendrán derecho en cada teatro a un asiento de primer orden gratis, aunque se representen en una misma noche dos o más obras del repertorio que administran.
Exigirán, por último, el exacto cumplimiento de la Ley de Propiedad Intelectual y de los Reglamentos de teatros.
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Proeli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-118