Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la institución de heredero

Art. 771

En vigor desde 16 ago 1889
Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-771

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